Artículo 80 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Aguascalientes · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTÍCULO 80.- Recusaciones. La recusación puede interponerse en cualquier tiempo, pero antes de la audiencia final de juicio en primera instancia o antes de la vista del asunto en segunda instancia, y su promoción suspenderá el procedimiento en lo principal, pero sólo cuando se cuestione a magistrados o jueces.
Si después de las audiencias señaladas en el párrafo anterior, hubiera cambio en el personal de los tribunales, la recusación sólo será admitida si se propone dentro de los tres días siguientes al en que se notifique el auto de cambio de personal.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.