Artículo 140 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Arraigo del Indiciado.- Cuando en una averiguación previa existan datos de que el indiciado pretende sustraerse a la acción de la justicia, el Ministerio Público podrá solicitar al juzgador que decrete el arraigo, fundando y motivando su petición. (ADICIONADO, P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2003)
Si el juzgador considera que existen motivos suficientes para asegurar al indiciado, decretará el arraigo en el lugar solicitado por la autoridad investigadora y ordenará la ejecución de tal medida por conducto de ésta o de sus auxiliares, quedando a su disposición, vigilancia y responsabilidad del indiciado.
(ADICIONADO, P.O. 16 DE JUNIO DE 1995)
Cuando se sorprenda a una persona con los instrumentos u objetos del delito, y no pueda detenerse con base en la flagrancia o la urgencia administrativa, la autoridad informará inmediatamente al Ministerio Público y éste ordenará, siempre que exista denuncia o querella y el instrumento u objeto se haya identificado plenamente, el arraigo provisional del indiciado, solicitando en las próximas veinticuatro horas la ratificación judicial o el levantamiento de la medida, según proceda.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
El arraigo se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación de que se trate, no pudiendo exceder de treinta días, prorrogables por un término igual a petición de la autoridad investigadora. El juzgador resolverá, escuchando a ésta y al arraigado, sobre la subsistencia o el levantamiento del arraigo.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.