Artículo 161 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Procedencia y oportunidad.- Será materia de la inspección todo aquello que pueda ser directamente apreciado por la autoridad que conozca del asunto. La inspección debe ser practicada invariablemente, bajo pena de nulidad, con la asistencia del Ministerio Público o del Juzgador según se trate de la averiguación previa o del proceso. Para su desahogo se fijará día, hora y lugar y se citará oportunamente a quienes hayan de concurrir los que podrán hacer al funcionario que la practique las observaciones que estimen convenientes, las cuales se asentarán en el acta correspondiente, si así lo solicita quien la hubiese formulado o alguna de las partes. Si el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, lo consideran necesario, se harán acompañar de testigos y asistir de peritos que dictaminarán según la especialidad de sus conocimientos.
Cuando, por la complejidad de la inspección, haya necesidad de preparar el desahogo de ésta, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, podrán ordenar a alguno de sus auxiliares que realice los trámites conducentes a preparar la materia de la diligencia, conforme a las normas aplicables.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.