Artículo 192 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Declaración de testigos.- Los testigos declararán de viva voz sin que les sea permitido leer las respuestas que tengan escritas; pero podrán consultar algunas notas o documentos que lleven consigo, cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias.
El Ministerio Público y la defensa tendrán el derecho de interrogar directamente al testigo. El Tribunal solo podrá disponer que los interrogatorios se hagan por su conducto, cuando el que los formule intimide u ofenda al testigo o cuando viole reiteradamente los principios básicos del interrogatorio; podrá desechar las preguntas que, a su juicio, sean capciosas o inconducentes e interrogar libremente al testigo sobre los puntos que estime conveniente.
El acuerdo que deseche preguntas será revocable. Si el testigo no comparece a la primera citación, el juez ordenará su presentación forzosa. En ningún caso se declarará desierta la prueba testimonial en perjuicio del inculpado, cuando habiendo prometido presentar al testigo no lo haga en la fecha señalada por el juzgador, sino que se le auxiliará para obtener su comparecencia.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.