Código de Proc. Penales estatal

Artículo 30 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Nombramiento del Defensor de Oficio.- Cuando el inculpado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en el Artículo 26 fracción II de este Código, el Ministerio Público o el Juzgador en su caso, le nombrarán uno de oficio al inicio de la primera diligencia en que dicho inculpado deba intervenir.

En caso de que el defensor particular nombrado no se encuentre presente antes de iniciar la primera diligencia, el Ministerio Público o el Juzgador, en su caso, le nombrarán uno de oficio, para efectos de que lo asista en la misma, y ordenará requerir al defensor particular ausente para que comparezca en los términos previstos por el artículo que antecede.

El cargo de defensor de oficio cesará para todos los efectos legales, cuando:

I.- El Ministerio Público que lo designó ejercite o no la acción penal en contra del inculpado, se desista de la misma o acuerde la reserva en trámite que proceda.

II.- El defensor particular nombrado por el inculpado acepta y protesta el leal desempeño del cargo conferido, sin perjuicio de que no conste expresamente la revocación del nombramiento del de oficio.

III.- El inculpado nombre a otro defensor, en la averiguación previa o en el proceso del orden penal.

Cuando el inculpado asuma su propia defensa o designe para que lo defienda a una persona que no tenga cédula profesional de licenciado en derecho o autorización de pasante conforme a la Ley que reglamente el ejercicio de las profesiones, el Ministerio Público o el Juzgador en su caso, a solicitud del inculpado, dispondrán que colabore un defensor de oficio en la defensa.

Para los efectos de este Código, se entiende que el nombramiento de un defensor de oficio hecho por el inculpado, Ministerio Público o Juzgador, recaerá a favor de la Defensoría de Oficio del Estado de Baja California, por lo tanto la representación jurídica y defensa del inculpado la ejercerá dicha institución pública por conducto de cualquiera de los defensores de oficio de la lista de adscripción a las Agencias del Ministerio Público y Partidos Judiciales del Ramo Penal del Poder Judicial del Estado, que al efecto semestralmente remitirá la Defensoría de Oficio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

Pregúntale a Ian

¿Cómo se aplica el artículo 30 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California a tu caso?

Ian es un asistente jurídico con IA que busca en 69,002 tesis del SJF, 618 resoluciones de la Corte IDH y las reformas del DOF para explicarte qué criterios interpretan esta disposición — siempre con la cita exacta y verificable, sin inventar.

Preguntar gratis → 1 consulta gratis al día · sin tarjeta · sin instalación

Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 30 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California?

Nombramiento del Defensor de Oficio.- Cuando el inculpado no quiera nombrar defensor en los términos previstos en el Artículo 26 fracción II de este Código, el Ministerio Público o el Juzgador en su caso, le nombrarán…

¿Está vigente el artículo 30?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

Puedes preguntarle a Ian, que busca entre 69,002 tesis del Semanario Judicial de la Federación y 618 resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, citando cada criterio aplicable.