Artículo 426 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Facultades del ejecutivo.- El Ejecutivo, en vista de los comprobantes, o si así conviniere a la tranquilidad y seguridad públicas, concederá el indulto sin condición alguna, o con las restricciones que estime conveniente, comunicando sin más trámite su resolución a la Dirección de Prevención Social.
ARTICULOS TRANSITORIOS ARTICULO PRIMERO.- Este Código comenzará a regir a los treinta días siguientes al de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado. ARTICULO SEGUNDO.- A partir de ésta fecha dejará de aplicarse el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, que ha venido rigiendo en la entidad desde el día diez de Septiembre de mil novecientos setenta y siete.
ARTICULO TERCERO.- Los procesos que estén en trámite al regir este Código, se sujetarán a sus disposiciones.
ARTICULO CUARTO.- Los plazos que estén corriendo al comenzar a regir éste Código se computarán conforme a las disposiciones del mismo o del anterior, aplicándose los que señalan más tiempo.
ARTICULO QUINTO.- Las menciones de este Código al salario deben entenderse referidas al salario mínimo general vigente en el Estado de Baja California.
ARTICULO SEXTO.- Los epígrafes de cada artículo de este Código, no forman parte de su texto, por lo tanto no obligan a su observancia.
ARTICULO SEPTIMO.- Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este Código y que no se encuentren todavía admitidos o desechados, se admitirán siempre que en este Código o en el anterior fueren procedentes y se substanciarán conforme a lo determinado por el presente.
ARTICULO OCTAVO.- Hasta en tanto se expide la Ley de Ejecución de Sanciones, se aplicarán en lo conducente las disposiciones establecidas en los capítulos I, II, III, IV Y V del Título Sexto del Código de Procedimientos Penales que se abroga.
ARTICULO NOVENO.- El procedimiento en los juicios de responsabilidades oficiales se sujetará para la averiguación, instrucción y fallo, a las reglas establecidas para los asuntos de la competencia de los Jueces Penales y Mixtos de Primera Instancia.
DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL H. PODER LEGISLATIVO EN LA CIUDAD DE MEXICALI, BAJA CALIFORNIA, A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
MARIO ALFONSO VINDIOLA VELAZQUEZ, DIPUTADO PRESIDENTE.
(Rúbrica)
DOMINGO PALACIO IBARRA, DIPUTADO SECRETARIO.
(Rúbrica)
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR LA FRACCION I DEL ARTICULO 49 DE LA CONSTITUCION POLITICA DEL ESTADO, MANDO SE IMPRIMA, PUBLIQUE, OBSERVE Y SE LE DE EL DEBIDO CUMPLIMIENTO.
MEXICALI, CAPITAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, A LOS DIECIOCHO DIAS DEL MES DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE.
EL GOBERNADOR DEL ESTADO.
ING. OSCAR BAYLON CHACON. (Rúbrica)
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.
DR. ARTURO GUERRA FLORES.
(Rúbrica)
COMISION REDACTORA DE LA LEGISLACION PENAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
LICENCIADO ARNOLDO A. CASTILLA GARCIA.
(Rúbrica)
LICENCIADO VICTOR M. VAZQUEZ FERNANDEZ.
(Rúbrica)
LICENCIADO EMILIO CASTELLANOS LUJAN (Rúbrica)
LICENCIADO BLAS PEREZ BASILIO.
(Rúbrica)
LICENCIADO CARLOS JUVERA CALDERON.
(Rúbrica)
LO ANTERIOR, EN BASE A QUE LAS PERSONAS SEÑALADAS FUERON LAS QUE EFECTIVAMENTE PARTICIPARON EN LA ELABORACION DEL MENCIONADO CODIGO.
ATENTAMENTE.
SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCION.
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO.
LIC. OSCAR R. TELLEZ ULLOA.
(Rúbrica)
N. DE E. A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBEN LOS ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE CÓDIGO.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1992.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo Informativo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE OCTUBRE DE 1992.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 17 DE SEPTIEMBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor, el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 10 DE DICIEMBRE DE 1993.
ARTICULO UNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994.
PRIMERO.- Las presentes Reformas y Adiciones al Código Penal y de Procedimientos Penales entrarán en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas y adiciones.
P.O. 16 DE JUNIO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 4 DE AGOSTO DE 1995.
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1995.
ARTICULO PRIMERO.- Queda derogado el recurso de revisión administrativa contra la resolución que decreta el no ejercicio del a acción penal, descrito en el Artículo 262 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, antes de su reforma, así como el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
ARTICULO SEGUNDO.- Aquellos recursos de revisión que previene el artículo 262 del Código de Procedimientos Penales, que han sido promovidos hasta antes de la entrada en vigencia del presente Decreto, se agotarán conforme a lo previsto en el ordenamiento que regía anteriormente.
ARTICULO TERCERO.- Deróguese todo aquello que se oponga al contenido del presente Decreto de Reformas.
ARTICULO CUARTO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 3 DE ENERO DE 1997.
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
P.O. 29 DE MAYO DE 1998.
ARTICULO UNICO.- La reforma a los Artículos 26, 124, 125 y 264 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.
DECRETO NUMERO 171 ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.
DECRETO NUMERO 173 ARTICULO UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo de Gobierno del Estado.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 1998.
DECRETO NUMERO 189 ARTICULO UNICO.- La presente reforma al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado.
P.O. 9 DE ABRIL DE 1999.
PRIMERO.- Las presentes adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Para los efectos de dar cumplimiento al artículo 208 quater, se otorga al Poder Ejecutivo del Estado, un plazo no mayor de treinta días hábiles, a partir de la entrada en vigor del presente, para que remita a este H. Congreso del Estado, Iniciativa de Decreto que adicione en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia, la facultad de expedir constancias de no existencia de reporte o denuncia de robo de vehículo motor.
P.O. 7 DE MAYO DE 1999.
UNICO.- El presente Decreto, entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 1 DE OCTUBRE DE 1999.
UNICO.- El presente Decreto entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Baja California.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2000.
DECRETO NUMERO 168 UNICO: Las presentes reformas, entrarán en vigor a partir del día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE FEBRERO DE 2000.
DECRETO NUMERO 169 ÚNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 29 DE JUNIO DE 2001.
UNICO.- Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
P.O. 7 DE JUNIO DE 2002.
ARTICULO UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 2002.
UNICO: Las presentes reformas y adiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 25 DE OCTUBRE DE 2002.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 17 DE ENERO DE 2003.
ARTICULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 14 DE FEBRERO DE 2003.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor, a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 6 DE JUNIO DE 2003.
UNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 12 DE DICIEMBRE DE 2003.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial Baja California.
P.O. 16 DE ENERO DE 2004.
Único.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2004.
UNICO.- La presente reforma al Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 121 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 18 DE NOVIEMBRE DE 2005.
DECRETO NUMERO 125 PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a las presentes reformas.
P.O. 17 DE FEBRERO DE 2006.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones contrarias a las presentes reformas.
TERCERO.- Esta nueva legislación podrá aplicarse a hechos surgidos bajo la vigencia de la reforma anterior, en lo que beneficie al responsable del delito, tal y como lo establece el artículo 8 del Código Penal del Estado de Baja California.
P.O. 24 DE FEBRERO DE 2006.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 25 DE AGOSTO DE 2006.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 3 DE NOVIEMBRE DE 2006.
Artículo Único.- El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006.
DECRETO NUMERO 270 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006.
DECRETO NUMERO 271 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 23 DE FEBRERO DE 2007.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 11 DE MAYO DE 2007.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
P.O. 31 DE AGOSTO DE 2007.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor un día después al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NUMERO 420 PRIMERO.- Las presentes reformas entraran en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente reforma.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NUMERO 422 ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor dieciocho meses después de su publicación en el periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NUMERO 423 ÚNICO: El presente decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NUMERO 441 PRIMERO.- Las presentes Reformas entrarán en vigor 30 días después de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- El Ejecutivo del Estado tendrá un plazo de 30 días a partir de la publicación de las presentes Reformas en el Periódico Oficial del Estado, para realizar mediante la Secretaría de Seguridad Publica los convenios con las instituciones privadas y públicas que reúnan los requisitos a los que refiere la Ley de Rehabilitación y Reintegración Social de Personas con Problemas de Drogadicción y Alcoholismo para el Estado de Baja California.
TERCERO.- El Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de 30 días deberá elaborar el Reglamento de la Ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad para el Estado de Baja California, particularmente en lo que toca al procedimiento y recursos administrativos, el otorgamiento y vigilancia de los beneficios de libertad, el procedimiento del tratamiento para dependientes a las bebidas alcohólicas, estupefacientes y psicotrópicos en las instituciones públicas y privadas, el procedimiento, las funciones del Consejo Técnico Interdisciplinario, la institución del régimen abierto y el servicio social de pasantes y voluntarios.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007.
DECRETO NÚMERO 444 (REFORMADO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo Primero.- El presente Código entrará en vigor, exclusivamente en el Partido Judicial de Mexicali, a las cero horas del día once de agosto del año dos mil diez.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)
Artículo Segundo.- Aplicación del Código de 1989.- El Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de agosto de 1989 se seguirá aplicando:
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)
I.- En los municipios de Tecate, Ensenada, Tijuana y Playas de Rosarito del Estado.
(REFORMADA, P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014)
II.- En el municipio de Mexicali, en el que habiendo entrado en vigor el presente Código, se trate de hechos delictivos y procedimientos penales cometidos o iniciados con anterioridad a ese momento.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
III.- Como ordenamiento jurídico supletorio de la Ley contra la Delincuencia Organizada para el Estado de Baja California, hasta en tanto entra en vigor la nueva Ley especial de la materia que expida el Congreso de la Unión al ejercer la facultad que le confiere el artículo 73, fracción XXI, de la Constitución Federal. En el supuesto de que la Ley federal establezca que los Códigos de Procedimientos Penales de las Entidades Federativas serán sus leyes supletorias, se extenderá su aplicabilidad en términos de lo dispuesto por la citada Ley federal.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
IV.- Como ordenamiento jurídico supletorio de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Baja California, hasta en tanto se reforme esta Ley y se establezca disposición expresa en la que se señale que el citado Código ha dejado de ser supletorio.
(REFORMADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
V. Como ordenamiento jurídico supletorio de la Ley de Justicia de Adolescentes para el Estado de Baja California publicada el día 27 de octubre de 2006 en el Periódico Oficial del Estado.
El Código de Procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 20 de agosto de 1989, podrá seguir siendo reformado o adicionado hasta en tanto se siga actualizando alguno de los supuestos contenidos en las fracciones anteriores.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE FRACCIÓN, VÉASE TRANSITORIO PRIMERO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL ORDENAMIENTO.
(REFORMADA [N. DE E. ADICIONADA], P.O. 27 DE JULIO DE 2012)
VII (Sic).- Como ordenamiento jurídico supletorio de la LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, en los términos que ésta disponga.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo Tercero.- Inaplicabilidad de normas incompatibles. Con las excepciones previstas en este apartado, serán inaplicables las normas jurídicas contenidas en la legislación del Estado que se opongan a las disposiciones normativas contenidas en este Código.
Artículo Cuarto. Delitos Permanentes y Continuados. El procedimiento penal relativo a hechos delictuosos de carácter permanente o continuado que iniciaron bajo la vigencia del aludido Código de Procedimientos Penales de mil novecientos ochenta y nueve y que continúen desarrollándose bajo la vigencia de la presente Ley, será regulado por el primero de los Ordenamientos citados en este Artículo.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo Quinto.- Prohibición de Acumulación de Procesos. No procederá la acumulación de procesos sobre hechos delictuosos, cuando alguno de ellos esté sometido al presente Código y otro al Código de procedimientos Penales publicado en el Periódico Oficial del Estado con fecha veinte de agosto de 1989.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo Sexto.- En tanto se constituya el Fondo General de reparaciones a las víctimas u ofendido, señalado en el artículo 86 de este Código, el monto de la condena por hechos punibles que afecten intereses colectivos o difusos o que afecten el patrimonio del Estado se destinará al Fondo Auxiliar del Poder Judicial del Estado.
La aplicación de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 154 de este Código, estará condicionada a la creación del órgano que se señala en el citado precepto.
Artículo Séptimo.- Legislación de Transición.- Antes de la entrada en vigencia de este Código, deberán reformarse las leyes que regulen la competencia y estructura de los órganos judiciales, de la Defensoría de Oficio, del Ministerio Público, de los Cuerpos de Seguridad Pública, así como la legislación penitenciaria y en general, toda aquella que sea necesaria para su implementación.
Artículo Octavo.- De los planes de implementación y presupuesto.- El Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, la Procuraduría General de Justicia del Estado, la Defensoría de Oficio y toda dependencia a la que impacta la entrada en vigor de esta ley, deberán elaborar los planes y programas necesarios para una adecuada y correcta implementación del presente Código, así como establecer dentro de los proyectos de presupuesto respectivos, a partir del que se proyecte este año y en lo sucesivo, las partidas indispensables para atender la ejecución de esos programas, las obras de infraestructura, la contratación de personal, la capacitación, y todos los demás requerimientos que sean necesarios para cumplir los objetivos para la entrada en vigor del presente Código.
Artículo Noveno.- De la Comisión Interinstitucional de Implementación.- Dentro de los sesenta días siguientes a la publicación de la presente ley, se constituirá la Comisión Interinstitucional para la Implementación del Código de Procedimientos Penales, integrada permanentemente por el Secretario General de Gobierno, que la presidirá, el Presidente y un Magistrado del Tribunal Superior de Justicia del Estado, dos Diputados del Congreso del Estado, el Procurador de Justicia del Estado y el Jefe de la Defensoría de Oficio, así como en forma transitoria por aquellos titulares de otras instituciones y dependencias, con quienes sea necesario realizar labores de coordinación para la correcta implementación y vigencia de las disposiciones del presente Código.
Corresponderá a la Comisión planificar, programar, proyectar, vigilar, evaluar y dar seguimiento a todas aquellas labores que sean necesarias para una correcta implementación del presente Código, así como coordinar las tareas entre las distintas instituciones involucradas con esa implementación.
P.O. 23 DE NOVIEMBRE DE 2007.
ARTICULO ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 19 DE SEPTIEMBRE DE 2008.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación, en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE FEBRERO DE 2009.
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 20 DE MARZO DE 2009.
EL DECRETO DE REFORMAS CON ANTELACIÓN CITADO, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LOS TEXTOS MODIFICADOS, EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3º. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
P.O. 28 DE AGOSTO DE 2009.
ARTÍCULO ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 9 DE OCTUBRE DE 2009.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.
DECRETO No. 277, POR EL QUE SE REFORMAN Y DEROGAN LOS ARTÍCULOS 19, 20, 37, 63, 123, 229,263 Y 299 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- Para la aplicación de la mediación, conciliación y el proceso restaurativo, los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia se ajustarán en lo conducente a las disposiciones normativas contenidas en la Ley de Justicia Alternativa para el Estado de Baja California y en las demás disposiciones normativas aplicables referentes a la mediación y conciliación en materia penal, así como al proceso restaurativo.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.
DECRETO No. 279, POR EL QUE SE REFORMAN DIVERSOS ARTÍCULOS, ASÍ COMO LA DENOMINACIÓN DE DIVERSOS TÍTULOS Y CAPÍTULOS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, PUBLICADO EN EL P.O. DE FECHA 19 DE OCTUBRE DE 2007.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor de conformidad a lo dispuesto en el artículo primero transitorio del Código de Procedimientos Penales para el Estado publicado en el Periódico Oficial el 19 de octubre de 2007.
P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009.
DECRETO No. 281, POR EL QUE SE ADICIONA EL ARTÍCULO 279 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA.
ÚNICO.- La presente reforma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
P.O. 22 DE ENERO DE 2010.
LA MODIFICACIÓN CON ANTELACIÓN CITADA, NO SEÑALA DISPOSICIONES TRANSITORIAS EN RELACIÓN CON LA PUESTA EN VIGENCIA DEL TEXTO MODIFICADO; EN CONSECUENCIA, SERÁN APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS REGLAS GENERALES DE INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 3o. DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL VIGENTE.
P.O. 10 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
UNICO.- La presente reforma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado exclusivamente para los partidos judiciales de Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, no así el de Mexicali, en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California.
P.O. 24 DE SEPTIEMBRE DE 2010.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente su publicación en el Periódico Oficial del Estado, exclusivamente para los partidos judiciales de Tijuana, Ensenada, Tecate y Playas de Rosarito, no así en el de Mexicali, en virtud de la entrada en vigor del nuevo Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja california.
P.O. 15 DE OCTUBRE DE 2010.
PRIMERO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a partir del 21 de agosto del 2012.
SEGUNDO.- Las autoridades locales desde el momento en que se publique este Decreto realizarán las acciones necesarias, según sea el caso, a fin de dar el debido cumplimiento a las atribuciones contenidas en el mismo, a efecto de que asuman las mismas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
P.O. 23 DE DICIEMBRE DE 2011.
ÚNICO.- El presente Decreto iniciara su vigencia el día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial de Estado de Baja California.
P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 2011.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado de Baja California.
P.O. 22 DE JUNIO DE 2012.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor, al día siguiente de publicarse en el periódico Oficial del Estado.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El Ejecutivo Estatal en términos de la fracción XVI, del artículo 49, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, así como los Ayuntamientos deberán adecuar la reglamentación interna, dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto de reforma de ley, en todo lo necesario para alcanzar el objetivo de la presente reforma.
P.O. 27 DE JULIO DE 2012.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los noventa días posteriores de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Baja California.
SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo estatal realice las adecuaciones a la reglamentación correspondiente, a fin de dar el debido cumplimiento a las disposiciones de este ordenamiento, serán competentes para conocer sobre los delitos previstos en el artículo 4 párrafo primero de esta ley y ejercer la acción de extinción de dominio, las áreas o unidades adscritas a la Subprocuraduría contra la Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de Justicia del Estado, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto emita el Procurador.
TERCERO.- En tanto el Poder Judicial del Estado realice las adecuaciones necesarias a su estructura interna, a fin de dar cumplimiento en el ámbito de su competencia a lo establecido en esta ley, serán competentes para conocer del procedimiento de extinción de dominio los juzgados de lo civil, de conformidad con los acuerdos que para tal efecto determine el Consejo de la Judicatura.
P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 16 DE NOVIEMBRE DE 2012.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 19 DE JULIO DE 2013.
ÚNICO.- Las presentes reformas entrarán en vigor a los noventa días de su publicación en el Periódico Oficial de (sic) Estado de Baja California.
P.O. 8 DE AGOSTO DE 2014.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- A efecto de dar continuidad a los trabajos de armonización e implementación en el Estado, del sistema procesal penal acusatorio, los servidores públicos que en la actualidad integran la Comisión Interinstitucional derivada del Código de Procedimientos Penales publicado el 19 de Octubre del 2007 y que fueron respectivamente designados para tal efecto por el Congreso del Estado y el Tribunal Superior de Justicia, serán los mismos que integren la Comisión Interinstitucional de Implementación del Código Nacional de Procedimientos Penales, hasta en tanto no sean revocadas sus designaciones.
P.O. 11 DE JUNIO DE 2015.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO NÚMERO 288 QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO No. 288 PRIMERO.- Para los efectos señalados en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014, se DECLARA que el Estado de Baja California incorpora a su régimen jurídico el Código Nacional de Procedimientos Penales que entrará en vigor de manera gradual por Municipio, y de acuerdo con las siguientes prevenciones:
I.- Sus disposiciones empezarán a regir en el municipio de Mexicali Baja California, a partir del 11 de agosto de 2015.
II.- En los municipios de Ensenada, Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana, su vigencia iniciará en las fechas que contengan los Decretos de las Declaratorias respectivas que de igual manera, y en cada caso, emita el H. Congreso del Estado de Baja California.
III.- En todos los casos, entre las Declaratorias que se expidan para cada Municipio y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales deberán mediar sesenta días naturales.
SEGUNDO.- en cuanto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de competencia estatal que se señala en el capítulo VII del Título XVIII de la ley General de Salud, será aplicable el Código de Procedimientos Penales publicado en el periódico Oficial del Estado de fecha 20 de agosto de 1989, hasta la fecha indicada en el Artículo Segundo Transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULO TRANSITORIO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
P.O. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2015.
N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO NÚMERO 329 QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.
DECRETO No. 329 PRIMERO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2014 y con el Decreto número 288 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha 11 de junio de 2015, se DECLARA que el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en el municipio de Tecate, Baja California, a partir del 11 de noviembre de 2015, salvo para los delitos precisados en el resolutivo Segundo de la presente Declaratoria.
SEGUNDO.- En cuanto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de competencia estatal que se señala en el Capítulo VII del Título XVIII de la Ley General de Salud, será aplicable el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20 de agosto de 1989, hasta la fecha indicada en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Entre la fecha de publicación de la presente Declaratoria y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el municipio de Tecate, Baja California, deberán mediar sesenta días naturales.
P.O. 10 DE ENERO DE 2016.
[N. DE E. DEBIDO A SU IMPORTANCIA A CONTINUACIÓN SE TRANSCRIBE EL DECRETO NÚMERO 433 QUE SE RELACIONA CON EL PRESENTE ORDENAMIENTO.] DECRETO No. 433 PRIMERO.- De conformidad con el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 05 de marzo de 2014 y con el Decreto número 288 publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California de fecha 11 de junio de 2015, se DECLARA que el Código Nacional de Procedimientos Penales entrará en vigor en el municipio de Ensenada, Baja California, a partir del 11 de marzo de 2016, salvo para los delitos precisados en el resolutivo Segundo de la presente Declaratoria.
SEGUNDO.- En cuanto a los delitos contra la salud en su modalidad de narcomenudeo de competencia estatal que se señala en el Capítulo VII del título XVIII de la Ley General de Salud, será aplicable el Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California publicado en el Periódico Oficial del Estado en fecha 20 de agosto de 1989, hasta la fecha indicada en el artículo segundo transitorio del Código Nacional de Procedimientos Penales.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
SEGUNDO.- Entre la fecha de publicación de la presente Declaratoria y la entrada en vigor del Código Nacional de Procedimientos Penales en el municipio de Ensenada, Baja California, deberán mediar sesenta días naturales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.