Artículo 99 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Nulidad de actuaciones.- Las actuaciones serán nulas:
I.- Cuando carezcan de alguna de las formalidades esenciales que prevenga la ley, si ello causa perjuicio a cualquiera de las partes; o II.- Cuando la ley expresamente determine la nulidad.
(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Cuando no se trate de una nulidad de pleno derecho, las partes deberán tramitarla conforme al procedimiento previsto para los incidentes no especificados, que se promoverá dentro de los cinco días siguientes a la actuación impugnada. Cuando se decrete la nulidad de un acto, serán igualmente nulas las actuaciones posteriores, derivadas precisamente de éste. El auto que resuelva sobre la nulidad invocada, será apelable en el efecto ejecutivo. (ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Se entiende que la nulidad es de pleno derecho y que podrá hacerse valer de oficio o invocarse en cualquier tiempo, cuando la Ley señale expresamente esta sanción o sea consecuencia de la violación de una norma prohibitiva.
CAPITULO VII CORRECCIONES DISCIPLINARIAS Y MEDIOS DE APREMIO
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.