Artículo 123 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 123.- Para todos los efectos legales, se califican como delitos graves los previstos en los siguientes artículos del Código Penal, quedando comprendidos los realizados en grado de tentativa: Homicidio por culpa, previsto en el Artículo 75 tercera parte del primer párrafo, cuando el conductor se encuentre en estado de ebriedad u otras substancias que perturben su adecuada conducción; homicidio previsto en el Artículo 123, en su forma simple contemplado en el Artículo 124; en su forma atenuada a que se refiere el Artículo 125; las formas calificadas previstas en los Artículos 126 en relación con el 147, y sus formas agravadas previstas en los Artículos 127 y 128; infanticidio descrito en el Artículo 129; la instigación o ayuda al suicidio a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 131; lesiones contra menores o incapaces descrito en el Artículo 143-BIS párrafo segundo; secuestro previsto en los Artículos 164 y 165; secuestro equiparado, en las modalidades de secuestro exprés y auto secuestro, previstas en el Artículo 164 BIS fracciones I y II; desaparición forzada de personas, previsto en el Artículo 167 Bis; asalto agravado tipificado en el Artículo 173; violación contemplada en el Artículo 176; violación equiparada en el Artículo 177; violación impropia en el Artículo 178, así como las formas agravadas, a que se refiere el Artículo 179; abuso Sexual previsto en el Artículo 180 BIS; robo previsto en el Artículo 201 BIS cuando se encuentre en el supuesto de la fracción III del Artículo 201; robo previsto en el artículo 201 Ter, robo calificado en las hipótesis previstas por los Artículos 203 y 208 fracciones I, II; robo de vehículo en las hipótesis contempladas en los Artículos 208-BIS y 208-TER fracciones de la I a la V; abigeato descrito en el Artículo 209; extorsión a que se refiere el Artículo 224; y sus modalidades agravadas contenidas en el Artículo 224 BIS; despojo agravado a que se refiere el párrafo cuarto del Artículo 226 por lo que toca a los instigadores y autores mediatos; daños agravados contenidos en las fracciones I y II del Artículo 229; La presunción prevista en el segundo párrafo del Artículo 232, cuando el sujeto activo se dedique a una actividad comercial; tráfico de menores descrito por el Artículo 238 primero y segundo párrafos; corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tienen (sic) capacidad de resistirlo, tipificado en Artículo 261 párrafo segundo; pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo tipificado en el Artículo 262; turismo sexual con personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo, tipificado en el Artículo 262-TER; lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de quien no tiene la capacidad para comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistirlo previsto en el Artículo 264; terrorismo descrito en el Artículo 279 excepto su encubrimiento; peculado en su modalidad contemplada en el Artículo 299 fracción III; tortura previsto en el Artículo 307-BIS primer párrafo y 307-TER segundo párrafo; evasión de presos, en la forma agravada del Artículo 328 y los delitos electorales previstos en los Artículos 348 fracción IV y 355.
(REFORMADO, P.O. 29 DE MAYO DE 1998)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.