Artículo 156 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 156.- Medios de prueba admisibles.- Son admisibles como medios de pruebas todos aquéllos elementos que puedan producir convicción en el ánimo de la autoridad respectiva, que no sean contrarios al derecho. No se admitirán pruebas que de manera evidente no tengan relevancia para el objeto del proceso.
Cuando las partes ofrezcan como prueba la declaración de testigos o el dictamen de peritos, se obligarán a presentarlos en el local del Juzgado el día y hora fijado, a los primeros, y para hacer saber su designación, asignación y protesta, en su caso, a los segundos. Solo en caso de imposibilidad justificada del oferente, proporcionará al Juzgador los datos necesarios para la citación en los términos que éste Código señala. Durante el proceso, las pruebas siempre deben ser recibidas por el Juzgador con citación de las partes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.