Artículo 160 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 160.- Práctica de la prueba.- Antes de iniciarse el interrogatorio del inculpado, la autoridad competente informará a éste que tiene el derecho a responder o de guardar silencio.
El inculpado tendrá el derecho de estar asistido por su defensor en todos los interrogatorios que se le formulen.
Cada pregunta deberá ser formulada en términos claros y precisos, procurando comprender un sólo hecho.
Si formulada una pregunta, el interrogado manifestare que no la entiende, la autoridad correspondiente dará las explicaciones a que hubiere lugar.
De todo lo ocurrido en la diligencia se dejará constancia en el acta, la cual, previa lectura, será firmada por el funcionario que haya practicado la prueba, el secretario o los testigos de asistencia y las demás personas que hubieren intervenido. En el acta se escribirá cada pregunta y a continuación la respuesta, con las palabras textuales que utilicen la autoridad y el inculpado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.