Artículo 171 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 171.- Requisitos de los peritos.- Los peritos deberán tener título oficial en la ciencia, técnica o arte relativas al punto sobre el cual dictaminarán, si el ejercicio de su profesión está reglamentando; de lo contrario, podrán nombrarse prácticos en la materia. También se nombrarán peritos prácticos cuando no hubiere titulados en el lugar en que se actúe.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
Cuando el inculpado pertenezca a un grupo étnico indígena podrán ser peritos prácticos, personas que pertenezcan a dicho grupo.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.