Código Penal estatal

Artículo 18 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 18.- Impedimentos, excusas y recusaciones.- Los magistrados, los jueces y los secretarios deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando exista cualesquiera de las siguientes causas de impedimento:

I.- Tener el funcionario íntima relación de afecto con el abogado, con el acusado, con el coadyuvante o su representante legal; o enemistad con cualquiera de ellos;

II.- Haber sido el funcionario, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o afines en los grados que menciona la fracción VIII, acusadores de alguna de las partes;

III.- Seguir el funcionario o las personas a que se refiere la fracción anterior, contra algunos de los interesados en el proceso, negocio civil o mercantil, o no llevar un año de concluido el que antes hubiere seguido;

IV.- Asistir durante el proceso a convite que le diere o costeare el acusado o el coadyuvante, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

V.- Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

VI.- Hacer promesas, prorrumpir en amenazas o manifestar de otra manera odio o afecto íntimo al acusado, al coadyuvante o su representante legal;

VII.- Haber sido sentenciado el funcionario en virtud de acusación hecha por alguna de las partes;

VIII.- Tener interés directo en el negocio, o tenerlo su cónyuge, parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grados, o colaterales consanguíneos o afines dentro del cuarto grado;

IX.- Tener pendiente un proceso igual al que conoce, o tenerlo sus parientes expresados en la fracción anterior;

X.- Ser al incoarse el procedimiento, acreedor, deudor, socio, arrendatario o arrendador, dependiente o principal del procesado, defensor, coadyuvante o su representante legal;

XI.- Ser o haber sido tutor o curador del procesado, o haber administrado por cualquier causa sus bienes;

XII.- Ser heredero, legatario o donatario del procesado;

XIII.- Tener mujer o hijos que, al incoarse el procedimiento, sean acreedores, deudores o fiadores del procesado del defensor, del coadyuvante o su representante legal; XIV.- Haber sido magistrado, juez, secretario o Agente del Ministerio Público en otra instancia, testigo, procurador o abogado, en la causa de que se trate, o haber desempeñado al cargo de defensor del procesado.

Cuando un magistrado, juez o secretario no se excuse a pesar de tener algún impedimento, las partes podrán recusarlo con expresión de causa. En ningún caso se admitirá la recusación sin expresión de causa.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 18 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California?

Impedimentos, excusas y recusaciones.- Los magistrados, los jueces y los secretarios deben excusarse de conocer los asuntos en que intervengan, cuando exista cualesquiera de las siguientes causas de impedimento: I.-…

¿Está vigente el artículo 18?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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