Artículo 20 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 20.- Facultades del Ministerio Público en la Averiguación Previa.- En la averiguación previa corresponde al Ministerio Público:
I.- Recibir las denuncias y querellas que le presenten en forma verbal o por escrito sobre los hechos que puedan constituir delitos del orden común;
II.- Practicar u ordenar las diligencias conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y a la demostración de la probable responsabilidad del indiciado;
III.- Solicitar a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo o de aseguramiento patrimonial que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa, así como las órdenes de cateo que procedan;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
IV.- Dictar todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas u ofendidos;
(REFORMADA, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
V.- Restituir a la víctima u ofendido en el goce de sus derechos, provisional e inmediatamente, de oficio o a petición del interesado, cuando esté comprobado el cuerpo del delito de que se trate, y exigiendo garantía suficientes si lo estimare necesario; y VI.- Determinar conforme a las disposiciones de este Código, la reserva o bien el ejercicio o no de la acción penal;
(ADICIONADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
VII.- Ordenar la detención por urgencia administrativa, en los términos y condiciones previstos en este código;
VIII.- (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
IX.- (DEROGADA, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
(ADICIONADA, P.O. 29 DE JUNIO DE 2001)
X.- Autorizar para los efectos de trasplantes, la disposición de órganos o tejidos de cadáveres de personas conocidas, cuando con motivo de una averiguación previa se encuentren a su disposición, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:
(REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2009)
a) Se compruebe la pérdida de la vida del donador, en los términos de la Ley General de Salud, por un perito médico distinto a los que intervendrán en el trasplante o en la obtención de órganos y tejidos.
b) Se verifique la existencia del consentimiento expreso del donante o, a falta de éste, de quien compruebe fehacientemente ser el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los descendientes, ascendiente, hermanos, el adoptado, o el adoptante, conforme a la prelación señalada;
c) (DEROGADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2009)
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE FEBRERO DE 2009)
La anuencia podrá otorgarse por los disponentes secundarios de manera inmediata.
(REFORMADO, P.O. 28 DE AGOSTO DE 2009)
La autorización deberá otorgarse con la mayor inmediatez posible, misma que no podrá exceder de las 72 horas siguientes a la hora en que se dé fe de la pérdida de la vida; en caso de muerte cerebral en términos de la Ley General de Salud, el plazo será de hasta 6 horas.
(REFORMADO, P.O. 13 DE FEBRERO DE 2009)
La autorización del Ministerio Público procederá siempre y cuando el médico forense determine que la sustracción del órgano o tejido de que se trate, no afecta la integración de la averiguación previa, además de que las instituciones o personas físicas que soliciten la donación para trasplante, cuenten con la autorización correspondiente.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.