Artículo 21 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 21.- Facultades del Ministerio Público en ejercicio de la acción penal.- En ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público:
I.- Promover la iniciación del proceso;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
II.- Solicitar las órdenes de aprehensión, de comparecencia y de arraigo que sean procedentes;
III.- Solicitar las órdenes de cateo que sean necesarias;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
IV.- Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas en flagrante delito o por urgencia administrativa, en la forma y plazos que señala la ley;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
V.- Solicitar el embargo precautorio de bienes para garantizar la reparación del daño, salvo el caso de aseguramiento de instrumentos utilizados en la comisión de delitos culposos;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
VI.- Asegurar, ofrecer y aportar las pruebas y diligencias conducentes a la comprobación del cuerpo del delito y sus modalidades, la responsabilidad del inculpado y los datos de individualización penal, así como la existencia y monto del daño;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
VII.- Desistirse de la acción penal en los casos en que proceda legalmente;
(REFORMADA, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)
VIII.- formular conclusiones en la forma y términos señalados por la ley;
IX.- Interponer los medios de impugnación que la ley concede y expresar los agravios correspondientes, y X.- En general, hacer todas las promociones que sean conducentes al desarrollo y terminación de los procesos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.