Artículo 208 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 208.- Imposibilidad de practicar el careo.- Cuando agotados los medios de apremio no pudiere obtenerse la comparecencia de alguna de las personas que deba ser careada, el Juzgador ordenará al secretario que levante una certificación de este hecho, y practicará careo supletorio, leyéndose al presente la declaración del otro haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre lo declarado por él.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
Tratándose de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad de comprender el significado del hecho víctimas de delitos contra la libertad y seguridad sexual de las personas, delitos contra el libre desarrollo de la personalidad y secuestro no será permitido practicar careo entre la víctima y el ofensor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.