Código Penal estatal

Artículo 221 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 221.- Declaración de testigos.- Para apreciar la declaración de cada testigo el Juzgador tendrá en consideración:

I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para apreciar el acto;

II.- Que por su probidad, la independencia de su posición y sus antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

III.- Que el hecho de que se trate sea susceptible de conocerse por medio de los sentidos, y que el testigo lo conozca por sí mismo y no por inducciones ni referencias de otro;

IV.- Que la declaración sea clara y precisa, sin dudas ni reticencias, ya sobre la substancia del hecho, ya sobre sus circunstancias esenciales; y V.- Que el testigo no haya sido obligado ni impulsado por engaño, error o soborno. El apremio judicial no se reputará fuerza.

(ADICIONADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

Para demostrar un hecho específico no es suficiente el testimonio singular, ni la declaración sobre un hecho que se haya conocido a través de terceros.

(REFORMADO, P.O. 2 DE SEPTIEMBRE DE 1994)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 221 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California?

Declaración de testigos.- Para apreciar la declaración de cada testigo el Juzgador tendrá en consideración: I.- Que por su edad, capacidad e instrucción, tenga el criterio necesario para apreciar el acto; II.- Que por…

¿Está vigente el artículo 221?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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