Artículo 228 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 228.- Iniciación por Querella.- Es necesaria la querella de la víctima o el ofendido solamente en los casos en que lo determine la Ley.
La querella también puede formularse verbalmente o por escrito, observándose para ello lo dispuesto en el artículo anterior.
(REFORMADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2007)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.