Artículo 231 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 231.- MEDIDAS A TOMAR DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA. Inmediatamente que el Ministerio Público tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, dictará todas las medidas y providencias necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas, ofendidos o testigos. Tratándose de la comisión de conductas típicas que se ejecuten a través de la violencia física o moral, o que pudieran poner en riesgo la integridad física y emocional de las víctimas, ofendidos o testigos, el Ministerio Público podrá imponer bajo su estricta responsabilidad, las siguientes medidas:
a) Ordenar al activo la separación inmediata del domicilio de la víctima, ofendido o testigo y su prohibición de reincorporarse al mismo, y b) Prohibir al agresor acercarse a la víctima, ofendido o testigo.
El Ministerio Público deberá dictar medidas tendientes a impedir que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos, cosas, objetos o efectos del mismo; determinar que personas fueron testigos; evitar que el delito se siga cometiendo y, en general, impedir que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los probables responsables en los casos de flagrante delito.
El agente del Ministerio Público al que le sean solicitadas estas medidas y no las dicte de manera inmediata, poniendo con esto en riesgo la seguridad, tranquilidad e integridad de la víctima o el ofendido, será responsable por omisión, debiéndosele imponer las sanciones previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Baja California.
Las medidas cautelares aludidas en este precepto son exclusivamente encuadradas para el delito de la Violencia Familiar como lo menciona el capítulo VII del Código Penal para el Estado de Baja California publicado en el Periódico Oficial No. 23 de fecha 20 de agosto de 1989.
(ADICIONADO, P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
Artículo 231 Bis.- Averiguación Previa.- En la averiguación previa en contra de personas que no hablen o no entiendan suficientemente el idioma castellano, se le nombrará un traductor desde el primer día de su detención, quien deberá asistirla en todos los actos procedimentales sucesivos y en la correcta comunicación que haya de tener con su defensor.
(ADICIONADO [N. DE E. REFORMADO], P.O. 20 DE SEPTIEMBRE DE 1992)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.