Artículo 247 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 247.- Siempre que un delito fuere cometido por los ascendientes de las víctimas o personas que ejercían autoridad sobre ellos, y estos son menores, enfermos mentales e incapaces, serán depositados en una casa de reconocida honradez o a una institución asistencial, si no hubiere familiares idóneos que se hagan cargo de ellos, dando aviso de esta medida a la Procuraduría para la Defensa de las Personas Menores de Dieciocho Años de Edad y la Familia, cuando se trate de menores o a la institución de Asistencia Social, tratándose de enfermos mentales o incapaces. Determinando en la resolución de la medida el carácter de su ingreso, el tiempo que permanecerá en dichos lugares y las providencias necesarias para garantizar su seguridad e integridad física.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.