Artículo 258 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 258.- Ejercicio de la Acción Penal.- Tan pronto como aparezca de la Averiguación Previa que se ha comprobado el cuerpo del delito y sus modalidades, así como la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público ejercitará la acción penal, solicitando al órgano jurisdiccional que ordene la aprehensión o comparecencia de los probables responsables o consignará con detenido, en su caso, solicitando la apertura del término constitucional.
Cualquier diligencia que practique el Ministerio Público como autoridad investigadora, después de ejercitada la acción penal, sobre los mismos hechos y personas que fueron materia de la consignación, carecerá de validez, pero cuando la autoridad judicial niegue la radicación del asunto, la orden de aprehensión o dicte algún auto de libertad con reservas, se entiende que el Ministerio Público recupera su facultad para desahogar pruebas en forma directa y para ejercitar de nueva cuenta la acción penal, cuando considere satisfechos los requisitos formales y las exigencias probatorias del caso.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.