Artículo 262 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 262.- Resolución de no Ejercicio de la Acción Penal.- Cuando en vista de las pruebas recabadas durante la averiguación previa, el Ministerio Público determine que no debe ejercitarse la acción penal por los hechos que fueron materia de acusación, el denunciante o querellante víctima u ofendido podrá interponer el Recurso de Revisión ante el mismo agente del Ministerio Público, en los diez días siguientes a la fecha en que se haya hecho saber personalmente al interesado tal determinación. Mientras no se notifique dicha resolución no correrá el término para interponer el recurso, pero sí la prescripción de la pretensión punitiva.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1995)
Después de ejercitada la acción penal, el ministerio Público puede desistirse de la misma hasta antes de presentar conclusiones, fundando y motivando su petición.
(REFORMADO, P.O. 20 DE OCTUBRE DE 1995)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.