Artículo 29 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 29.- Designación del Defensor Particular.- El inculpado tendrá derecho a designar, en los términos previstos en el artículo 26 fracción II de éste Código, al defensor particular que estime conveniente, así como de revocarle la designación y substituirlo libremente.
Cuando el inculpado designe varios defensores, señalará cual de ellos tendrá la representación común de la defensa, en el caso de que actúen conjuntamente; si no lo hace, el Juez lo designará.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Si el defensor particular designado se encuentra presente en la primera diligencia ante el Ministerio Público o el juzgador, en su caso, deberá manifestar si acepta o no el cargo, y en caso afirmativo protestar su leal desempeño.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Si en el desahogo de cualquier diligencia el defensor particular se presenta, el inculpado podrá solicitar al Ministerio Público o el juzgador, en su caso, que interrumpa la diligencia para que proteste su leal desempeño.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Si el defensor particular designado no se encuentra presente, deberá comparecer dentro del término de tres días ante la autoridad competente a manifestar por escrito si acepta o rechaza el cargo conferido y en caso de no comparecer se le tendrá por no aceptado el nombramiento.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
En caso de que el defensor particular no acepte el nombramiento, la autoridad deberá requerir al inculpado para que dentro del término de dos días designe a otro defensor particular, apercibido que de no hacerlo, se le nombrará un defensor de oficio.
(REFORMADO, P.O. 4 DE DICIEMBRE DE 2006)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.