Artículo 347 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 347.- Substanciación.- El Tribunal Superior en el plazo de cuarenta y ocho horas, le dará entrada al recurso y requerirá al Juzgador de primera instancia, a quien se le imputa la conducta omisiva que ha dado lugar al recurso, para que rinda informe dentro del plazo de tres días y envíe las constancias relativas.
Transcurrido este plazo, con informe o sin él, se dictará la resolución que proceda, y si se estima probada la omisión, el Tribunal de Segunda Instancia requerirá al Juzgador para que cumpla con la obligación respectiva. La falta de informe a que se refiere el párrafo anterior, establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida y hará incurrir al Juez en multa de diez a veinte veces el salario mínimo vigente en el momento en que hubiere ocurrido la omisión.
En cambio, cuando se deseche la queja se impondrá al impugnante una multa de veinte a cuarenta veces el salario mínimo vigente al momento de su interposición.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.