Artículo 372 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 372.- Tramitación de la recusación.- Interpuesta la recusación, el recusado deberá dirigir oficio a quien corresponda calificar aquélla, con inserción del escrito en que se haya promovido, del auto correspondiente y de las constancias que sean indispensables a juicio del mismo recusado, y de las que señalare el recusante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.