Código Penal estatal

Artículo 63 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 63.- Trámites y providencias de oficio.- El Juzgador, puede dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El Juzgador deberá hacer del conocimiento de las partes a partir del auto de formal prisión y hasta antes de citación a sentencia, el derecho que tienen de someter su conflicto a la mediación, conciliación o al proceso restaurativo, y solicitar la intervención del Ministerio Público para ello, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles por querella.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 63 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California?

Trámites y providencias de oficio.- El Juzgador, puede dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita. (REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009) El Juzgador deberá hacer…

¿Está vigente el artículo 63?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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