Artículo 63 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 63.- Trámites y providencias de oficio.- El Juzgador, puede dictar de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
El Juzgador deberá hacer del conocimiento de las partes a partir del auto de formal prisión y hasta antes de citación a sentencia, el derecho que tienen de someter su conflicto a la mediación, conciliación o al proceso restaurativo, y solicitar la intervención del Ministerio Público para ello, siempre y cuando se trate de delitos perseguibles por querella.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.