Código Penal estatal

Artículo 64 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 64.- Regla general.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motivan.

Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, el día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera.

Las resoluciones judiciales serán notificadas personalmente a las partes por el secretario o actuario del juzgado, con la excepción de las que no sean apelables.

Los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos u otras diligencias análogas, respecto de las cuales el Juzgador estime que deba guardarse secreto, se notificarán solamente al Ministerio Público.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 64 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California?

Regla general.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motivan. Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia,…

¿Está vigente el artículo 64?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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