Artículo 64 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 64.- Regla general.- Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las motivan.
Cuando la resolución entrañe una citación o un término para la práctica de una diligencia, se notificará personalmente con cuarenta y ocho horas de anticipación, cuando menos, el día y hora en que se haya de celebrar la actuación o audiencia a que se refiera.
Las resoluciones judiciales serán notificadas personalmente a las partes por el secretario o actuario del juzgado, con la excepción de las que no sean apelables.
Los autos que ordenen aprehensiones, cateos, providencias precautorias, aseguramientos u otras diligencias análogas, respecto de las cuales el Juzgador estime que deba guardarse secreto, se notificarán solamente al Ministerio Público.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.