Artículo 226 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 226.- Control judicial.- Las decisiones de abstenerse de investigar, de no ejercicio de la acción penal, así como la negativa de reabrir la investigación en caso de archivo temporal, podrán ser impugnadas por la víctima u ofendido ante el Juez de Garantía.
De igual manera, la víctima u ofendido del delito, o el imputado, según corresponda, podrán impugnar ante el Juez de Garantía, lo resuelto o el silencio del superior jerárquico del Ministerio Público respecto a la queja interpuesta por alguno de ellos en contra de la inactividad injustificada durante la investigación o cuando omita tomar una determinación sobre la misma.
En ambos supuestos, la impugnación deberá presentarse dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que surta efectos la notificación del acto impugnado, o bien, de aquel en que fenezca el plazo para emitir la resolución de la queja, para el caso de silencio de la autoridad.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el Juez convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto al promovente de la impugnación, así como a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso al imputado y a su defensor, según corresponda, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga respecto de la misma.
La incomparecencia de la parte promovente, de la víctima u ofendido o del imputado y su defensor no impedirá la celebración de dicha audiencia y del dictado de la resolución.
El Juez podrá dejar sin efecto la decisión del Ministerio Público y ordenarle iniciar o reabrir la investigación o continuar con la persecución penal, en el evento de que la resolución del Ministerio Público o su superior jerárquico no se ajuste a las disposiciones legales correspondientes.
Asimismo, el Juez podrá confirmar o revocar lo resuelto por el superior jerárquico del Ministerio Público respecto a la queja interpuesta en términos del artículo 223 del presente Código, en contra de la inactividad injustificada durante la investigación o cuando omita tomar una determinación sobre la misma, y en caso de silencio, le ordenará se emita la resolución respectiva.
En los casos de los dos párrafos anteriores, si la decisión del Ministerio Público o del Superior jerárquico del Ministerio Público carece de fundamentación o motivación, el Juez deberá ordenarle a quien corresponda, funde o motive la misma, quedando a salvo los derechos de la víctima u ofendido o del imputado para impugnar la resolución que se dicte como consecuencia de lo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.