Código Penal estatal

Artículo 254 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Artículo 254.- Levantamiento e identificación de cadáveres.- En los casos de muerte violenta o cuando se sospeche que una persona falleció a consecuencia de un delito, se deberá practicar el peritaje correspondiente para establecer la causa y la manera de la muerte.

Cuando de la investigación y de la opinión pericial no resulten datos para presumir la existencia de algún delito, el Ministerio Público podrá autorizar la dispensa de la autopsia.

El cadáver podrá entregarse a los parientes o a quienes invoquen título o motivo suficiente, previa autorización del Ministerio Público, tan pronto la autopsia se hubiere practicado o se hubiere dispensado esa diligencia.

En los casos en que se desconozca la identidad del cadáver, su identificación se efectuará por las pruebas periciales idóneas, y en caso contrario, se estará a lo dispuesto en la Ley.

Una vez realizada las mismas se procederá a la sepultura del cadáver, la cual deberá realizarse en un plazo no mayor de quince días, con excepción de que el Ministerio Público haya solicitado su custodia por un plazo mayor.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 254 bis.- Cuando se trate de homicidio o feminicidio, además de la descripción que hará el que practique las diligencias, la harán también dos peritos que practicarán la necropsia del cadáver, expresando con minuciosidad el estado que guarda y las causas que originan la muerte. Solo podrá dejarse de hacer la necropsia, cuando el Juez lo acuerde previo dictamen de los peritos médicos.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 254 ter.- La investigación pericial, ministerial y policial del delito de feminicidio, deberá realizarse de conformidad con los parámetros establecidos en los protocolos especializados con perspectiva de género. La aplicación de dicho protocolo será obligatoria y su inobservancia será motivo de responsabilidad.

(ADICIONADO, P.O. 19 DE OCTUBRE DE 2012)

Artículo 254 quarter.- En los casos de investigación de feminicidios, la Procuraduría General de Justicia del Estado deberá conservar un registro fotográfico de la víctima, de la descripción de sus lesiones, objetos y vestimenta con que haya sido encontrada que servirá para integrar investigaciones de la misma naturaleza, de conformidad con el artículo anterior. Cuando se trate de cadáveres no identificados o que no puedan ser reconocidos, deberá realizarse un estudio para determinar su ADN, que se integrará a un Banco de Datos de Información Genética, a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, al que se incorporará la información genética de familiares de mujeres desaparecidas o presuntas víctimas de feminicidio, cuando así lo soliciten o en cumplimiento a una orden de la autoridad judicial.

El Tribunal Superior de Justicia del Estado y la Procuraduría General de Justicia del Estado celebrarán, de conformidad con sus atribuciones, los convenios generales y específicos que se requieran para el debido cumplimiento de lo establecido en este artículo.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 254 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;?

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¿Está vigente el artículo 254?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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