Artículo 302 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 302.- Acusador coadyuvante.- El acusador coadyuvante deberá formular su gestión por escrito y le será aplicable, en lo conducente, las formalidades previstas para la acusación del Ministerio Público.
La Participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por Ley al Ministerio Público, ni le eximirá de sus responsabilidades.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 302 bis.- Demanda civil de reparación del daño y perjuicios.- La demanda de la reparación del daño exigible a terceros deberá presentarse por escrito y contener lo siguiente:
I. La individualización del imputado y de su defensor;
II. Nombre y domicilio de los terceros demandados y el vínculo de éstos con el imputado;
III. Las pretensiones de la víctima u ofendido;
IV. Los hechos en que basa su demanda;
V. Los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 296, 297 Y 298.
La víctima u ofendido podrá desistirse expresamente de su demanda en cualquier estado del proceso.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 302 bis 1.- Facultades del tercero demandado.- Al inicio de la audiencia intermedia el demandado civil, en forma escrita, podrá:
I. Contestar la demanda, refiriéndose a cada una de las pretensiones y de los hechos aducidos por el actor civil, admitiéndolos o negándolos, expresando los que ignore por no ser propios o refiriendo como considere que ocurrieron. En caso de condena al imputado, el silencio y las evasivas del demandado civil harán que se tengan por admitidos los hechos de la demanda y el derecho sobre los que no se suscitó controversia, salvo que hubiere prueba en contrario.
II. Hacer valer las defensas y las excepciones que considere pertinente.
III. Ofrecer los medios de prueba que ofrezca para ser desahogados en la audiencia de individualización de las sanciones y reparación del daño, los cuales deberá ofrecer en los mismos términos previstos en los artículos 296 y 297 de éste Código.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, en el desarrollo de la audiencia el demandado civil podrá tener intervención en aquellos temas relativos a la reparación del daño.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.