Artículo 309 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 309.- Requisitos de validez de la audiencia.- Constituye un requisito de validez de la audiencia la presencia ininterrumpida del Juez, del Ministerio Público y del defensor.
La falta de comparecencia del Ministerio Público o del defensor público será comunicada de inmediato por el Juez a sus superiores jerárquicos respectivos para que los sustituya cuanto antes.
Si la falta de comparecencia es de un defensor particular, el Juez le designará un defensor público al acusado y dispondrá la suspensión de la audiencia por un plazo razonable conforme a las circunstancias del caso.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Si el actor civil no comparece se le tendrá por desistido de su demanda.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(ADICIONADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Artículo 309 bis.- Corrección de vicios formales en la audiencia.- Cuando el juez considerare fundada la solicitud de corrección de vicios formales planteada por el imputado o tercero civilmente demandado, respecto de la acusación o la demanda civil de reparación de daños y perjuicios, ordenará que los mismos sean subsanados, sin suspender la audiencia, si ello fuere posible los vicios formales en el ofrecimiento de medios de prueba deberán ser subsanados en la propia audiencia intermedia y en caso contrario, el juez ordenará su exclusión.
Si los vicios no pudieran ser subsanados en la propia audiencia, el Juez ordenará la suspensión de la misma por el período necesario para la corrección de los mismos, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días. Transcurrido este plazo, si la demanda civil de reparación del daño y perjuicios no es corregida se tendrán por no presentada. Si no es corregida la acusación del Ministerio Público, el Juez dará vista al Procurador por un plazo de tres días.
Si el Procurador no subsanare oportunamente los vicios, el Juez procederá a decretar el sobreseimiento de la causa.
Si la víctima u ofendido han hecho valer algún vicio formal de la acusación el Juez en la audiencia escuchará al Ministerio Público sobre tales observaciones. Si el Ministerio Público se negase a corregir los vicios formales señalados por la víctima u ofendido, se dejarán a salvo sus derechos para presentar queja ante el Procurador General de Justicia, a menos de que el vicio consistiese en que el Ministerio Público omitió solicitar la reparación del daño, caso en el cual se suspenderá la audiencia y se dará vista al Procurador General de Justicia por un plazo de tres días para que, en su caso, corrija esa omisión.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.