Artículo 341 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 341.- Testimonios especiales.- Cuando deba recibirse testimonio de menores de edad víctimas del delito, y se tema por su afectación psicológica o emocional, el juzgador podrá ordenar su recepción con el auxilio de familiares o peritos especializados. Para estas diligencias deberán utilizarse las técnicas audiovisuales adecuadas, para evitar la confrontación con el imputado.
Las personas que no puedan concurrir al Tribunal, por estar físicamente impedidas, serán examinadas en el lugar donde se encuentren y su testimonio será trasmitido por sistemas de reproducción a distancia. De no ser posible, el testimonio se grabará por cualquier medio y se reproducirá en el momento oportuno en la audiencia de juicio oral.
Estos procedimientos especiales deberán llevarse a cabo sin afectar el derecho a la confrontación y a la defensa.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.