Artículo 371 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 371.- Deliberación.- Inmediatamente después de clausurado el debate, los miembros del órgano jurisdiccional que hubieren asistido a él en caso de que se trate de un órgano colegiado pasarán a deliberar hasta por un plazo de cuarenta y ocho horas, a fin de emitir el fallo correspondiente. Si se tratase de un Tribunal Unitario el plazo será dentro de las veinticuatro horas siguientes. La deliberación deberá ser en sesión privada.
En caso de incumplir los plazos a que se refiere este artículo, se decretará la nulidad del juicio y se repetirá en el plazo más breve posible. Tratándose de enfermedad grave de alguno de los jueces, la deliberación podrá suspenderse hasta por diez días, luego de los cuales se decretará la nulidad del juicio.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.