Artículo 75 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 75.- Declaración de nulidad.- Cuando no sea posible sanear o convalidar un acto, el Juez, de oficio o a petición de parte, deberá, en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, siendo posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen. No alcanzará la nulidad aquel acto relacionado con el acto anulado, cuando quede debidamente demostrada la atenuación del vínculo, la existencia de una fuente independiente o la convalidación mediante supresión hipotética y el descubrimiento inevitable.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.