Artículo 89 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014;
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Artículo 89.- Reglas de competencia.- Para determinar la competencia territorial de los jueces, se observarán las siguientes reglas:
I. Los jueces tendrán competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro del partido judicial donde ejerza sus funciones, salvo las excepciones previstas en este Código. Si existen varios jueces en el mismo partido judicial, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme la distribución establecida al efecto.
II. Cuando no conste el lugar donde se cometió el delito será competente el Juez que prevenga.
III. Cuando se trate de delitos cometidos fuera del Estado que se sigan cometiendo en éste o surtan sus efectos en el mismo, será competente la autoridad judicial en cuya jurisdicción se continua cometiendo el delito o surtió sus efectos.
IV. Para conocer de los delitos permanentes, continuos o continuados, será competente cualquier autoridad judicial en cuya jurisdicción se hayan ejecutado actos que por sí solos constituyan el o los delitos imputados.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.