Artículo 153 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Régimen disciplinario.- Salvo lo dispuesto en este Código para el abandono de la defensa, cuando se compruebe que las partes o sus asesores han actuado con evidente mala fe, han realizado gestiones o han asumido actitudes dilatorias o litigado con temeridad, faltado el respeto al Juez o a los intervinientes en las audiencias o alterado el orden, la autoridad judicial sancionará la falta, dependiendo de su gravedad, con apercibimiento, multa de uno a quinientos salarios mínimos o arresto hasta por treinta y seis horas.
En este último caso, y si así lo solicita, se oirá al interesado en la misma audiencia, a fin de que en ella se resuelva lo conducente. Tratándose de actos fuera de audiencia, la petición de que se escuche al sancionado deberá promoverse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación.
Quien resulte sancionado será requerido para que haga efectiva la multa en el plazo de tres días.
En caso de incumplimiento de pago, la autoridad judicial solicitará a la autoridad fiscal estatal para que haga efectivo el cobro. En el caso de defensores públicos y representantes del Ministerio Público, se comunicará la falta a su superior jerárquico.
TÍTULO SEXTO MEDIDAS CAUTELARES N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE CAPÍTULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADA SU DENOMINACIÓN, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.