Artículo 156 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Prueba.- Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar.
Dicha prueba se individualizará en un registro especial, cuando no esté permitida su incorporación al debate del juicio oral.
El Juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en este Código, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar.
En todos los casos la autoridad judicial deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes y, en su caso, para recibir directamente la prueba.
CAPÍTULO II MEDIDAS CAUTELARES PERSONALES
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.