Artículo 161 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Resolución de la orden de aprehensión.- La solicitud de la orden de aprehensión se resolverá por escrito o en audiencia privada. Cuando la solicitud se formule en audiencia privada, la orden de aprehensión se dictará una vez que se hayan expuesto al Juez los motivos de la misma. Al finalizar la audiencia, los puntos resolutivos de la orden de aprehensión deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público.
Cuando la orden se hubiese solicitado en forma escrita esta se resolverá en forma inmediata por la misma vía o en audiencia privada.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.
(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)
Cuando la solicitud de la orden de aprehensión no tenga el carácter de urgente, la resolución podrá dictarse después de la audiencia, en un plazo no mayor de veinticuatro horas contadas a partir de que esta concluya.
En caso de que el Juez niegue la orden o que requiera la ampliación de la información proporcionada, el Ministerio Público complementará la solicitud para satisfacer los requisitos necesarios.
El Juez podrá establecer en la orden de aprehensión una clasificación jurídica distinta a los hechos o a la participación que tuvo el imputado en los mismos, por las cuales se solicitó.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.