Código de Proc. Penales estatal

Artículo 162 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Detención en caso de flagrancia.- Cualquier persona podrá detener a quien sorprendiere en delito flagrante, debiendo entregar inmediatamente al detenido a la autoridad más próxima y ésta con la misma prontitud a la del Ministerio Público.

Los agentes policiales estarán obligados a detener a quienes sorprendieren en la comisión de un delito. En este caso o cuando reciban de cualquier persona o autoridad a una persona detenida, deberán ponerla de inmediato a disposición del Ministerio Público.

Cuando se detenga a una persona por un hecho que pudiera constituir un delito que requiera querella de parte ofendida, será informado inmediatamente quien pueda presentarla, y si éste no se presenta en un plazo de veinticuatro horas, el detenido será puesto en libertad de inmediato.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El Ministerio Público debe examinar inmediatamente después de que la persona es traída a su presencia, las condiciones en las que se realizó la detención. Sí ésta no fue conforme a las disposiciones de este Código, dispondrá la libertad inmediata de la persona y, en su caso, velará por la aplicación de las sanciones disciplinarias o penales que correspondan.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

El Ministerio Público deberá poner al detenido a disposición del Juez, dentro de un plazo de cuarenta y ocho horas. En caso de que no pretenda solicitar prisión preventiva y existe acuerdo con el imputado y su defensor sobre las medidas cautelares a imponer, el Ministerio Público deberá solicitar al Juez la aplicación de dichas medidas en forma anticipada.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO, P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Para efectos de lo anterior, el Juez deberá convocar inmediatamente a una audiencia con la intervención de las partes para verificar si existe el acuerdo, y en su caso, decretará la imposición de la medida cautelar ordenando la libertad del imputado.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA ESTE ORDENAMIENTO.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 28 DE SEPTIEMBRE DE 2012)

Si una vez impuesta la medida el Ministerio Público no solicita la audiencia para formular imputación u orden de aprehensión, esta quedará sin efecto sin que sea necesario pronunciamiento judicial al respecto. Esta audiencia deberá celebrarse en un plazo no mayor de veinte días naturales, contados a partir de la imposición de la medida cautelar anticipada, pero el Ministerio Público tendrá hasta cinco días antes de que dicho plazo se cumpla, para solicitar la audiencia.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE PÁRRAFO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO [N. DE E. ADICIONADO], P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

La medida cautelar anticipada que se haya decretado se considerará prorrogada una vez que se le haya dado la oportunidad de declarar al imputado en la audiencia de formulación de imputación, sin perjuicio de que las partes puedan solicitar su modificación en cualquier momento del proceso.

N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.

(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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¿Cómo se aplica el artículo 162 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) a tu caso?

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 162 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)?

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¿Está vigente el artículo 162?

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