Artículo 300 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Citación a la audiencia intermedia.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes de presentada la acusación y siempre que el Juez no haya ordenado la corrección de vicios formales de la misma, deberá ordenar su notificación a todas las partes y citará a la audiencia intermedia, la que tendrá lugar en un plazo no inferior a veinte ni superior a treinta días, contados a partir de dicha notificación. Al acusado y a la víctima u ofendido, se les entregará la copia de la acusación, en la que se dejará constancia de que se encuentran a su disposición los antecedentes acumulados durante la investigación.
Para la corrección de vicios formales de la acusación se estará a lo dispuesto en el artículo 73 de este Código.
Transcurrido el plazo sin que se hayan subsanados los defectos, el Juez dará vista al Procurador por un plazo de cuarenta y ocho horas. Si el Ministerio Publico no subsanare oportunamente los vicios de la acusación, el Juez podrá decretar el sobreseimiento, o en su caso, excluir los medios de prueba respectivos en la audiencia intermedia.
Una vez resuelto lo conducente, el Juez ordenará la notificación a las partes.
N. DE E. EN RELACIÓN CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE ARTÍCULO, VÉASE TRANSITORIO ÚNICO DEL DECRETO QUE MODIFICA EL CÓDIGO.
(REFORMADO, P.O. 13 DE NOVIEMBRE DE 2009)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.