Artículo 301 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Actuación de la víctima u ofendido.- Hasta diez días antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia intermedia, la víctima u ofendido podrá:
I. Constituirse en acusador coadyuvante, y en tal carácter, por escrito, podrá:
a. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;
b. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del Ministerio Público; y c. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios sufridos por el delito. El monto reclamado corresponderá a los daños y perjuicios que fueren liquidables a esa fecha, sin perjuicio de su derecho a reclamar la parte ilíquida con posterioridad.
II. Demandar la reparación del daño y perjuicios a los terceros que deban responder conforme al Código Penal para el Estado.
Cuando el Juez considere que la demanda de reparación de daños y perjuicios a los terceros fuere oscura o irregular, o carece de alguno de los requisitos para su presentación, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción el Juez prevendrá a la víctima u ofendido para que en un plazo de cuarenta y ocho horas aclare, corrija o complete su demanda. Si transcurrido ese plazo no hubiere sido rectificada se tendrá por no presentada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.