Artículo 408 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Trámite.- La revocación de las resoluciones pronunciadas durante audiencias orales deberá interponerse tan pronto se dictaren. La tramitación se efectuará verbalmente, de inmediato, y de la misma manera se pronunciara el fallo.
La revocación de las resoluciones dictadas fuera de audiencia deberá interponerse por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución impugnada, en el que se deberá expresar los motivos por los cuales se solicita la revocación. El Juez o el Tribunal se pronunciarán de plano, pero podrá oír previamente a los demás intervinientes, si se hubiere deducido en asunto cuya complejidad así lo amerite.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.