Artículo 426 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Procedencia.- La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del imputado, cuando:
I. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme, o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;
II. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia, o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal, en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia u otros que impliquen conductas fraudulentas que afecten la sentencia, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;
III. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solo o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido no es punible o corresponda aplicar una norma más favorable; o IV. Corresponda aplicar una Ley más benigna, una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al condenado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.