Artículo 425 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Improcedencia de recursos.- La resolución que recaiga al recurso de nulidad, no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme de que se trata en este Código.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realice, como consecuencia de la resolución que hubiere decidido el recurso de nulidad. No obstante, si la sentencia fuese condenatoria y la que se hubiera anulado sea absolutoria, procederá el recurso de nulidad a favor del acusado, conforme a las reglas generales.
CAPÍTULO V RECURSO DE REVISIÓN
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.