Artículo 44 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015)
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California (Código vigente en Mexicali; en Ensenada entrará en vigor el 11 de agosto de 2014; y en Tijuana, Tecate y Playas de Rosarito entrará en vigor el 11 de agosto de 2015) · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Reglas generales.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse por medio de otra autoridad, el Juez, el Tribunal, el Ministerio Público o la policía, podrán encomendarle su cumplimiento.
Dichas autoridades podrán utilizar los medios referidos en el Artículo 29 de este Código, para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación.
La autoridad requerida tramitará sin demora los requerimientos que reciban de ellos. La desobediencia a estas instrucciones será sancionada administrativamente, sin perjuicio de la responsabilidad penal que corresponda.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.