Código de Proc. Penales estatal

Artículo 100 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

Para que se lleve a cabo una audiencia deberá citarse previamente al inculpado, a su defensor y al agente del ministerio público.

No podrá celebrarse si no está presente el agente del ministerio público y el defensor, bajo pena de nulidad.

Si el ausente es el ministerio público, el juez solicitará a cualquier otro agente del ministerio público adscrito al juzgado de que se trate que lo sustituya para el único efecto de llevar a cabo la audiencia de referencia o, en su defecto, solicitará al Procurador General de Justicia un suplente y fijará nueva fecha para la audiencia.

Si el que no comparece es el defensor particular, se utilizarán las medidas de apremio y el juzgador ordenará que se reanude la audiencia dentro de los tres días siguientes.

Si agotadas las medidas de apremio el defensor particular no comparece a la nueva fecha, se pedirá al inculpado designe a otro defensor o el juzgador le designará a un defensor de oficio.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 100 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

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¿Está vigente el artículo 100?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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