Artículo 289 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Cuando el ministerio público tenga conocimiento, por vía telefónica, a través del sistema de radiocomunicación oficial, por informe institucional o por la comparecencia de alguna persona, de que se acaba de cometer o se está cometiendo un delito, procederá de inmediato a coordinar la intervención de los agentes encargados de la seguridad pública que intervengan como auxiliares.
Cuando sea posible se trasladará con el personal calificado que se requiera al lugar de los hechos, tomando las providencias adecuadas para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas.
En esa misma diligencia dará fe e impedirá que se pierdan, destruyan o alteren las huellas o vestigios del hecho delictuoso, los instrumentos, objetos o efectos del mismo; determinará qué personas fueron testigos;
evitará que el delito se siga cometiendo y, en general, impedirá que se dificulte la averiguación, procediendo a la detención de los presuntos responsables en los casos de flagrante delito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.