Artículo 407 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Iniciado el procedimiento judicial, no podrá suspenderse sino en los casos siguientes:
I.- Cuando el inculpado se haya sustraído a la acción de la justicia;
II.- Cuando no se pueda hacer saber al procesado el nombre de su acusador y naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye para que pueda contestar al cargo, por encontrarse en estado de inconciencia;
III.- Cuando en cualquier etapa del procedimiento judicial el procesado manifieste, conforme a dictámenes periciales, enajenación mental, desarrollo intelectual retardado, trastorno mental transitorio o cualquier otro estado mental que requiera tratamiento. En estos casos, se continuará el procedimiento por la vía especial procedente;
IV.- Cuando se cierre la instrucción, estando pendiente de resolver algún recurso de apelación o juicio de amparo en que se reclamen violaciones a los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y V.- En los demás casos en que la Ley ordene expresamente la suspensión.
La suspensión fundada en la evasión del inculpado o en trastorno mental sobrevenido, no impide que el juzgador adopte las medidas precautorias de carácter patrimoniales que establece este código, o practique todas las diligencias procedentes para lograr la captura o desahogar las pruebas necesarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.