Código de Proc. Penales estatal

Artículo 435 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur

Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

El juez de la primera instancia, al admitir la apelación, deberá señalar sus efectos y requerir al inculpado que nombre defensor en la segunda instancia, si no lo hubiera hecho, remitiendo en el plazo de cinco días el expediente original al Tribunal de alzada, cuando el recurso tenga efectos suspensivos, o el duplicado autorizado o testimonio certificado de las constancias necesarias, cuando el procedimiento deba continuar su curso, notificando el envío a las partes para que concurran al Tribunal Superior a sustanciar el recurso.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 435 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur?

El juez de la primera instancia, al admitir la apelación, deberá señalar sus efectos y requerir al inculpado que nombre defensor en la segunda instancia, si no lo hubiera hecho, remitiendo en el plazo de cinco días el…

¿Está vigente el artículo 435?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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