Artículo 467 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
Si durante la declaración preparatoria, el juzgador estima que el inculpado que se encuentra en alguno de los estados a que se refiere el artículo anterior, está imposibilitado para intervenir en la diligencia, se abstendrá de realizarla. Si considera que puede nombrar defensor, le hará saber este derecho. En caso contrario, el nombramiento lo podrá hacer el tutor del inculpado si lo tiene, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes en primer grado o en su defecto, el mismo juzgador.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.