Artículo 47 de Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur
Código de Procedimientos Penales para el Estado de Baja California Sur · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
En todo procedimiento penal, incluida la averiguación previa, el ofendido tendrá derecho a:
I.- Decidir libremente si acusa en los casos de delito de querella y a otorgar el perdón en los términos previstos por el código penal;
II.- Coadyuvar directamente o a designar representante que coadyuve con el ministerio público y promueva ante la autoridad judicial, en los casos en que proceda;
III.- Recibir asesoría jurídica gratuita del ministerio público y a ser informado de los derechos que, en su favor, otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y este código;
IV.- Tener acceso a las diligencias que se realicen en cualquier momento del procedimiento penal y a ser informado, por el ministerio público o por el tribunal, en su caso, del desarrollo del procedimiento;
V.- Ser convocado oficiosamente por el juez, para que se le informe sobre sus derechos y se levante un acta para determinar los daños morales y materiales que hubiese resentido;
VI.- Solicitar al ministerio público o al juez de la causa, la restitución provisional de sus derechos, cuando estén debidamente justificados y se haya demostrado el cuerpo del delito.
En tratándose de bienes inmuebles, sólo el juez podrá ordenar la restitución pudiendo, si lo juzga necesario, fijar caución suficiente al ofendido para responder de los daños y perjuicios que pudieran causarse al inculpado si resulta absuelto;
VII.- Proporcionar al ministerio público o al juzgador, directamente o por medio de su representante, todas las pruebas con que cuente para demostrar el delito y la responsabilidad del inculpado, así como la existencia y monto de la reparación del daño, a que se desahoguen todas las diligencias probatorias pendientes y a presentar conclusiones, si lo desea, por lo que toca a la reparación del daño, dentro del mismo período otorgado al ministerio público;
VIII.- No ser careado con el inculpado, cuando se trate de los delitos de violación o secuestro y el ofendido fuese menor de edad;
IX.- Que se le repare el daño y le sean notificadas las resoluciones definitivas, dictadas por el ministerio público o la autoridad judicial, relativas al ejercicio de la acción penal y a la reparación del daño;
X.- Interponer los recursos que la ley le concede respecto del sobreseimiento, las resoluciones que absuelvan de la reparación del daño y aquellas que nieguen medidas de aseguramiento o restitución;
XI.- Recibir desde la comisión del delito, información imparcial, objetiva veraz y suficiente sobre los procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos del delito, así como a recibir gratuitamente, atención médica y psicológica de urgencia de cualquier hospital público;
XII.- Solicitar las medidas y providencias que prevean las leyes de seguridad pública para su seguridad y auxilio; y XIII.- Tomar de manera libre, informada y responsable la mujer embarazada la decisión de la interrupción del mismo, cuando dicho embarazo sea resultado del delito de violación y se den las condiciones establecidas por la ley.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.